ACCION PENAL.
El solo hecho de que el agente especial del Ministerio Público que fue designado para intervenir en el proceso, no hubiera formulado las conclusiones que, en su concepto hubieran procedido, dentro de los términos que se le fueron señalado para que lo hiciera, no puede traducirse ni interpretarse en el sentido de que el Ministerio Público hubiera abandonado la acción penal que había ejercitado, pues tal acción no es propiedad de la institución, como parte en un proceso, sino que pertenece al estado en sí y, por tanto, la actitud negativa en el caso, de parte de uno de los miembros del Ministerio Público, sólo engendraría responsabilidades en su contra, concepto que se aclara si primeramente el Juez de los autos le impuso una multa y como ese medio de apremio no fue suficiente, lo consignó por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Así, pues la omisión en que incurrió el agente del Ministerio Público especial que actuó en el proceso de no presentar durante los términos sucesivos que se le señalaron, las conclusiones que hubiere considerado legalmente procedentes, no puede llevar implícito, como ya se indicó, el abandono de la acción penal que se había ejercitado en contra del encausado, ya que no hay disposición legal que prevenga que la falta de conclusiones en el plazo respectivo, sugiere el abandono de la acción penal o su desistimiento tácito, pues tal abandono sólo hubiera sido legal si hubiera estimado que procedía la no acusación en su favor, por aparecer alguna circunstancia excluyente de responsabilidad penal, y en tal concepto, esas conclusiones hubieran tenido que ser revisadas por el procurador en su carácter de jefe de la institución del Ministerio Público, debiéndose tener en cuenta que, si esa actitud del representante de la sociedad hizo que el Juez del proceso vulnerara en perjuicio del reo la garantía consagrada por la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución General de la República, por haber transcurrido más de un año sin resolver la causa que seguía al acusado y ahora quejoso, esa violación de la mencionada garantía queda reparada al dictarse el fallo correspondiente, aun después de ese término.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305339-d6e9a45b/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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