RAPTO, DELITO DE.
Siendo el apoderamiento la acción de poner en poder de alguno una cosa o darle la posesión de ella, de hacerse uno dueño de alguna cosa, ocupándola o poniéndola bajo su poder con intención de ganar dominio de ella, en tratándose del delito de rapto, no todo apoderamiento ha de entenderse exclusivamente como un acto de ejecución material de fisonomía propia, ya que el transitivo "acción de apoderar" tiene entre sus distintas acepciones la de "hacerse uno dueño de algo" y esta facultad no siempre apareja la fuerza "sino el poder que triunfa a la potestad que manda". De aquí que en el rapto consensual, caracterizado por la promesa matrimonial o el engaño, pronto se advierte que para su corporificación, se tiene en cuenta si no la fuerza, sí la energía como alma de la misma; energía a la que corresponde actividad y eficacia suficientes para animar la voluntad del prójimo a contribuir a la realización de los deseos de quien la ejerce; en el rapto por consentimiento, la mujer no deja su domicilio "a la fuerza" ni "por la fuerza", sino "por fuerza" del poder que en el momento de la sustracción ejerce sobre ella el ejecutor del delito, apoderándose así de su espíritu y de su cuerpo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305746-af3584a6/rapto-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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