REOS, LUGAR DE DETENCION DE LOS.
Si no hay ley alguna que dé facultades a las autoridades para que a un procesado se le tenga detenido en lugar distinto al en que se le instruye su causa, ni a pretexto de la inseguridad de las cárceles, como la fracción XII del artículo 107 constitucional previene que será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, disponiendo también que si la detención se verifica fuera de lugar en que reside el Juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el que se verificó la detención, es inconcuso que los procesados deben sufrir su prisión en el lugar en donde se les está encausando; tanto más, cuanto que tienen derecho de concurrir a las diligencias que se desahoguen en su proceso y de intervenir en ellas, con su carácter de acusados, así como también el de ser careados con los testigos que depongan en su contra quienes deben declarar en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio, para que puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, y por lo mismo, de no encarcelárseles en el lugar del juicio, no están en condiciones de procurar con amplitud las pruebas de su descargo, por otra parte, dicha detención en el lugar distinto del proceso, no es una violación del procedimiento que debe reclamarse en el amparo directo que se enderece contra la sentencia definitiva que en el proceso se dicte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306623-73edbfdf/reos-lugar-de-detencion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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