LEYES DE EMERGENCIA, COMO DEBE SER EL INFORME JUSTIFICADO, TRATANDOSE DE APLICACION DE LAS.
El artículo 11, fracción I, de la Ley de Prevenciones Generales exige que las medidas relativas a la suspensión de garantías, se toman precisamente por el presidente de la República, con exclusión de cualquiera otra autoridad, pero mediante acuerdo por escrito; por tanto, si la Secretaría de Gobernación y los departamentos de la misma, señalados como autoridades responsables al producir sus informes, expresan que por acuerdo del presidente de la República se ordenó la detención y el traslado del quejoso a las Islas Marías, en uso de la facultad concedida en el precepto citado, sin establecer que dicho acuerdo tuviera el carácter de escrito y hasta admiten la posibilidad de que sea verbal, es indudable que en el caso no se cumplió con tal requisito lo que por si sólo descarta la posibilidad de aplicar las leyes de emergencia, que por su naturaleza son excepcionales, y de este modo, los actos reclamados tienen que ser considerados dentro del estatuto legal y jurídico de nuestras instituciones conforme, a las cuales, adquieren el carácter de violatorios de garantías por sí mismos, dado que se trata de la privación de la libertad de una persona y de su concentración en un penal, emanados de una autoridad administrativa, a quien no le están encomendados, por regla general, y, por tanto, la obligación de demostrar su inconstitucionalidad, no recae en el quejoso, sino en las propias autoridades responsables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307215-6d8d846b/leyes-de-emergencia-como-debe-ser-el-informe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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