ORDEN DE APREHENSION, SUSPENSION EN CASO DE.
Si el Juez de Distrito concedió la suspensión al interesado, en cuanto a la orden de aprehensión librada en su contra, y posteriormente, al informar la autoridad ejecutora que no obsequió dicha orden, por no encontrarla fundada, niega la suspensión en cuanto a la ejecución y revoca el primer acuerdo en que había concedido el beneficio, respecto de la ordenadora, la revocación no es procedente, ya que no se trata del caso previsto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, puesto que no hay ningún hecho superveniente que le sirva de fundamento. Para tales casos, el artículo 133 de la citada ley establece que cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas, pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia, en vista de los nuevos informes; pero en el caso no puede aducirse lógicamente que, por no haberse cumplimentado la orden por la autoridad ejecutora, no puede ejecutarse en cualquiera otra forma, cuando no ha sido revocada la orden de aprehensión; por tanto debe negarse la suspensión respecto a la autoridad ejecutora y quedar firme la concedida por el inferior respecto de la autoridad ordenadora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307281-6f015fb0/orden-de-aprehension-suspension-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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