SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR DE OFICIO SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ LA PRIMERA INTERLOCUTORIA POR LA PARTE A QUIEN PUDIERA PERJUDICAR.
Cuando el Juez de Distrito, con apoyo en el artículo 133 de la Ley de Amparo, celebra una audiencia incidental por las autoridades ejecutoras con residencia en su lugar de adscripción y reserva dictar esa audiencia por lo que ve a las autoridades ordenadoras foráneas, al resolver la segunda interlocutoria debe pronunciarse sobre la modificación o revocación de la primera en vista de los nuevos informes, pero si no lo hace, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión en contra de la última interlocutoria, no puede, válidamente, pronunciarse sobre la modificación o revocación de la interlocutoria dictada en primer término si en ella se concedió la suspensión definitiva de los actos de ejecución atribuidos a alguna de las autoridades ejecutoras, pues de hacerlo así se vulneraría un derecho creado a favor de la inconforme al no haber sido impugnada la primera interlocutoria por la parte a quien puede perjudicar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180446-a1700cc4/suspension-es-improcedente-analizar-de-oficio-su-modificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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