LIBERTAD CAUCIONAL.
El derecho que concede la fracción I del artículo 20 de la Constitución, para que el acusado obtenga la libertad caucional, no condiciona la procedencia del beneficio a la circunstancia de que el procesado haya agotado, o no, los recursos establecidos en las leyes comunes, ni especifica que sólo sea procedente en determinado estado del proceso, y la Suprema Corte ha establecido que tal libertad procede hasta antes de dictarse sentencia definitiva. La concesión de la libertad caucional, no puede quedar supeditada a una tramitación laboriosa y a la interposición previa de recursos ordinarios, sino sólo a las exigencias del precepto constitucional citado, y únicamente es improcedente, cuando está pendiente un recurso cualquiera, voluntariamente introducido. Por otra parte, la jurisprudencia definida de la Suprema Corte, previene que para la procedencia de la tan citada libertad caucional, sólo debe atenderse a la pena que corresponda al delito imputado, tal cual está señalada en la ley, sin poderse considerar las atenuantes o agravantes que pueden existir, porque éstas serán materia de la sentencia que ponga fin al proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307368-93210bb6/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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