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FRAUDE (LEGISLACION DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 307524 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4205

El artículo 348 del Código Penal de Jalisco, en su fracción X, considera como responsable del delito de fraude, al que hiciere un contrato, un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido, y los comentaristas sostienen que para la existencia del delito de fraude por simulación, no basta la del contrato, sino que es necesario que la creación o transferencia mentirosas, de obligaciones entre los contratantes, que ocasionen perjuicio a otro, es decir, a un tercero ajeno a la contratación. Asímismo dicen que la mención que hacen nuestros códigos, de la obtención de cualquier beneficio indebido, es innecesaria, porque forzosamente este lucro se obtiene con cargo perjudicial para un tercero, porque los contratantes mentirosos, cuando resultan perjudicados, lo son por sus actos voluntarios. La simulación de éstos, o de escritos judiciales, requiere en la mentira cierta actitud bilateral de las diversas partes, con intereses aparentemente opuestos, lo que da por consecuencia que el juzgador reconozca como válidas, sus acciones o excepciones fictas. Tal bilateralidad puede existir por un oculto acuerdo o, a lo más, por la aceptación tácita de los actos o escritos simulados. La simulación en materia procesal, supone como requisito necesario, el perjuicio a tercero o la obtención de un beneficio indebido. Según la ley civil, es simulado el acto, cuando las partes confiesan o declaran falsamente lo que en realidad no ha pasado ni se ha convenido entre ellas, y por esta convergencia de su actividad procesal, los simulantes constriñen al Juez a pronunciarse conforme al interés coincidente cuya satisfacción persiguen, y se integra la infracción, por el final menoscabo de los elementos activos de un patrimonio ajeno. Así, cuando aparece que se ha otorgado una letra para provocar un secuestro y arrebatar la posesión de determinados bienes al depositario judicial y los que intervinieron en dicho documento se muestran renuentes a explicar las causas y motivos por los que extendieron ese título de crédito, existe un indicio en su contra, para presumir que sólo se pretendió reembargar los muebles y recuperar la posesión de los mismos y estas presunciones son suficientes, de acuerdo con el artículo 19 constitucional y con lo previsto en el artículo 348 del citado código de Jalisco, para tener por legalmente comprobado el delito de fraude.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307524-88cbc7a1/fraude-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 8740/42. Delgadillo Francisco. 9 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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