ACCION PENAL.
La Suprema Corte en múltiples ejecutorias, ha establecido el criterio de que no es posible a través del amparo, obligar al Ministerio Público a continuar la acción persecutoria que le incumbe; de manera que la suspensión no puede tener el efecto de que, a través de ella, se ordene la continuación de un procedimiento criminal del que expresamente se ha desistido el Ministerio Público, pues aunque el artículo 10 de la Ley de Amparo, señala la procedencia de este juicio, con relación al ofendido o a las personas que, conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente del delito, tal derecho se circunscribe en contra de actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, pero no de aquellos en los que se da por terminado el ejercicio de la acción penal, que sólo compete al Ministerio Público y en esa virtud, aun cuando se mande levantar el embargo de bienes que se aseguraron con objeto de responder de la reparación del daño, con motivo de un delito de fraude que denunció el quejoso y se hayan mandado cancelar en el Registro Público de la Propiedad los referidos embargos, actos que podrían suspenderse, si no estuvieren ligados íntimamente con el antecedente de que el Ministerio Público se desistió de la acción penal respectiva, y no debe concederse la suspensión porque se afectaría el interés general, al impedir que termine un proceso por falta de la acción persecutoria respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308008-c784722b/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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