EXHORTOS TELEGRAFICOS.
El artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 119 Constitucional, autoriza de modo excepcional, la aprehensión de criminales, solicitada por mensaje telegráfico, en los casos de urgencia notoria, debiendo contener ese mensaje, entre otros requisitos, la protesta de que la orden de aprehensión procede de autoridad competente, y dicho mensaje deberá mandarse mediante oficio, al jefe de la oficina de telégrafos de la localidad, acompañando una copia al pie de la cual, dicho jefe extenderá recibo, debiendo, al trasmitir el mensaje, certificar que el exhorto le fue enviado por la autoridad que lo suscribe. Ahora bien, es evidente que el legislador, al condicionar la procedencia de los exhortos telegráficos a los casos de urgencia notoria, establece una excepción a la regla general, determinada por la premura en la aprehensión del delincuente, ante el fundado temor de que éste se sustraiga a la acción de la justicia; pero es indudable que la autoridad judicial que gira el exhorto, debe expresar las causas que en su concepto determinan la necesidad de esa medida, satisfaciendo en su integridad, los requisitos señalados para su procedencia, porque estos han sido establecidos como salvaguardia de las garantías del acusado, las que quedan restringidas si en el exhorto falta la inserción de las constancias que acreditan su presunta responsabilidad, pues es lógico que el Juez requerido tenga los elementos necesarios para examinar el caso concreto y cerciorarse de que, efectivamente hay razones para considerar la aprehensión del exhortado como de positiva urgencia, y que la orden relativa emana de autoridad judicial competente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308408-f8751c69/exhortos-telegraficos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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