TRABAJO, CONTRATO INDIVIDUAL DE.
Conforme el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, es contrato individual, aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida, y el artículo 18 de la misma ley establece que se presume la existencia del contrato de trabajo, entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, de modo que no es indispensable, en todos los casos, la comprobación de todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 17 para que se tenga como acreditado el contrato individual de trabajo, y si aparece que el propietario de un camión, lo entregaba a un individuo mediante una participación en las utilidades, que propiamente venían a constituir su sueldo, es lógico tener por probado el nexo jurídico de trabajo entre el propietario y el trabajador, y la carga de la prueba de que no existió tal contrato de trabajo, toca al propietario, dada la presunción legal, derivada del artículo 18 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308440-f557c587/trabajo-contrato-individual-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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