TRABAJO, CONTRATO DE.
Según el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, es trabajador quien presta a otro un servicio en virtud de un contrato de trabajo; es decir, es requisito previo la existencia de este contrato. El artículo 17 del mismo ordenamiento dice textualmente: "Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida.". El servicio u objeto del contrato es la actividad misma de la persona que lo presta; esta actividad debe ejecutarse y aplicarse bajo la dirección de quien recibe el servicio y con la dependencia o subordinación de quien lo presta a quien es prestado, y el servicio debe ser retribuido. Para que exista el contrato de trabajo es preciso que se reúnan las tres primera condiciones: actividad personal, dirección y subordinación, porque la de retribución es común a todos los contratos onerosos. En el contrato de compraventa, su objeto es la cosa que se vende y compra y en el arrendamiento la cosa cuyo uso se transfiere. En la especie, la obligación del arrendatario de contratar el personal para el manejo de la cosa arrendada y de pagar este personal y materiales propios para dicho manejo, es propia de empresario o patrón, no de empleado o trabajador; y si al propio arrendatario corresponde calcular el tiempo que debe dedicar al negocio, no existe la jornada de trabajo a que se refieren los artículos 24, fracción IV, 68, 69, 70 y 71 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no existe un contrato de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806562-b45a70b5/trabajo-contrato-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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