CONTRATO DE TRABAJO.
El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, dice: "Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida". Ser personal el servicio, significa que quien lo presta no agrega nada a él, no contribuye con algún otro elemento para el objeto del contrato, porque desvirtuaría su carácter de "trabajador". La "dirección" significa, entre otras acepciones más latas, "encaminar la intención y las operaciones a determinado fin" y "gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o producción", y no deja de existir, aunque al trabajador le haya sido encargada una subdirección, o sea, un servicio bajo la dirección de la empresa. La "dependencia" es la subordinación de quien presta el servicio a quien lo recibe. La retribución no es exclusiva del contrato laborista, sino común a todos los contratos onerosos. La no fijación de tiempo para el "desempeño de su cometido" no prueba la inexistencia del contrato de trabajo, si esa falta de fijación de tiempo, es una peculiaridad necesaria para la eficiencia de la subdirección encomendada al trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278785-3be85302/contrato-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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