CONTRATO DE TRABAJO (DIRECCION Y DEPENDENCIA).
De conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, para que la prestación de servicios de una persona a otra a cambio de una retribución se considere contrato individual de trabajo, es preciso que tales servicios se presten bajo la dirección y dependencia de la persona que se beneficia de ellos, ya que el hecho de prestar servicios no es elemento exclusivo del contrato de trabajo sino común a otros, como sucede con el socio industrial de una sociedad mercantil, con el mandatario en el mandato, con el comisionista en la comisión, con el porteador en el transporte y con el profesionista en el contrato de prestación de servicios profesionales, regulado por los artículos 2606 a 2615 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Por tanto, los términos dirección y dependencia implican subordinación del trabajador al patrón en lo tocante al trabajo contratado, por lo que si no existe esa subordinación, no se está en presencia de un contrato de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367935-0544709b/contrato-de-trabajo-direccion-y-dependencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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