SUSPENSION, PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA.
Si por la suspensión concedida a la parte quejosa en el amparo, se impidió al tercero perjudicado, durante todo el tiempo que estuvo vigente esa suspensión, llevar a cabo el auto de ejecución materia del juicio constitucional, debe decirse que si el promovente de este juicio, no obtuvo sentencia favorable, dicho tercero tiene el derecho de ejercitar la acción incidental sobre reclamación de daños y perjuicios, atento lo prevenido en los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo; pero para que puedan estimarse comprobados los daños causados por la suspensión, es preciso, de conformidad con lo que dispone el artículo 2108 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se demuestre que por hechos imputables al quejoso, no le fue o no le será posible al tercero perjudicado, obtener el pago de las cantidades por las que se despachó ejecución en contra de aquél, pues sólo mediante esa demostración puede inferirse legalmente que existe la pérdida o menoscabo en el patrimonio, que constituye el daño, ya que la simple demora o impedimento temporal para ejecutar el acto reclamado, jurídicamente debe reputarse perjuicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308712-3cdc1cf7/suspension-prueba-de-los-danos-y-perjuicios-ocasionados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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