SUSPENSION, PERJUICIOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA.
Por perjuicio se entiende, según el artículo 2109 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y no puede considerarse como perjuicio, el importe de los intereses en tres años, sobre la suma del pagaré que dio origen al juicio ejecutivo mercantil que motivó el amparo, y la suspensión definitiva de la resolución que declaró que el pagaré no era un documento ejecutivo; pues si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha establecido como jurisprudencia, que cuando el efecto de la suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada y, como consecuencia de ello, la suspensión, también, del cumplimiento de las obligaciones que puedan resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión puede causar, debe hacerse computando esos perjuicios en forma de intereses legales, por todo el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio de amparo, esa jurisprudencia solamente fija las bases de las que debe partir el Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, para fijar el monto de la garantía que debe otorgar el quejoso, cuando se le concede la suspensión; pero tal monto no es de los daños y perjuicios que efectivamente se causen, pues ello dependerá de múltiples circunstancias, que en cada caso deben precisarse y probarse; pero suponiendo, sin conceder que la mencionada suma constituyera los perjuicios causados con la suspensión, aún en ese supuesto, debió absolverse al demandado, si el querellante alega que, con motivo de la suspensión, no le fue posible llevar a cabo diversas operaciones de venta que se le ofrecieron, de los bienes que le habían sido embargados, y no probó su afirmación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309275-6d799774/suspension-perjuicios-causados-con-motivo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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