FIANZA EN AMPARO, TIEMPO QUE NO DEBE COMPUTARSE EN EL TERMINO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
El artículo 173 de la Ley de Amparo dispone, en su párrafo III, que la suspensión y providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del término de 24 horas; y si la autoridad responsable no proveyó sobre la aceptación o no aceptación de los fiadores que propuso la parte quejosa, legalmente no estuvo capacitada dicha autoridad para la ejecución de los actos reclamados, pues aunque hayan transcurrido cinco días desde la fecha del auto en que fue concedida la suspensión, no puede sostenerse que debido a la negligencia del querellante hubieran transcurrido los cinco días a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Amparo sin que se otorgara la garantía correspondiente, requisito necesario para poder ejecutar los actos reclamados; y debe declararse fundada la queja contra la resolución que en las condiciones dichas declaró que por no haberse otorgado la fianza era de ejecutarse el acto reclamado, omitiendo proveer respecto de la admisión o no admisión del fiador propuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309195-8905eb4f/fianza-en-amparo-tiempo-que-no-debe-computarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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