ROBO EN CASA HABITADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 384, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, señala la pena de dos años de prisión, cuando el robo lo cometa un huésped o comensal, o los criados que lo acompañen, en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; y si consta en el proceso, que los acusados obtuvieron alojamiento de la víctima, gratuita y generosamente, no puede conceptuarse el caso como robo en casa habitada, porque para que esta especie de delito pueda quedar constituida, es requisito que el responsable no tenga libre acceso al lugar escogido para la perpetración del hecho infractor, sino que se introduzca en el mismo, en forma subrepticia o violenta y sin autorización; ejecutando algo así como un allanamiento de morada, violando la seguridad de la misma, conforme a la doctrina, que tiene como base la inviolabilidad del domicilio; es decir, que sin consentimiento de la persona que pueda darlo, penetre el sujeto activo del delito en un lugar destinado a aposento o morada, en forma engañosa o violenta; y si se ha franqueado la entrada por el dueño o morador de la finca, entonces no puede decirse, jurídicamente, que existe el robo en casa habitada, porque no ha existido el proceso en que consiste la vulneración del domicilio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309754-58ca779d/robo-en-casa-habitada-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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