SUSPENSION, LA DESATENCION DE UN GIRO MERCANTIL, NO CONSTITUYE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA.
Conforme a los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia de amparo, de acuerdo con el artículo 1o. del mismo código, los perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la suspensión definitiva de los actos reclamados, y la desatención de un giro mercantil por parte del tercero perjudicado, con motivo de las atenciones del amparo que se enderezó contra la resolución que admitió una prueba en el juicio, es completamente ajena al acto reclamado y suspendido, y ajena, también al juicio en que la autoridad responsable dictó el acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310014-bb4bab4e/suspension-la-desatencion-de-un-giro-mercantil-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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