RECLUSION, DEBEN SUFRIRLA LOS ACUSADOS EN EL LUGAR EN QUE RADICA EL PROCESO (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).
Los artículos 270, 271, 272 y 274 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Hidalgo, sin apartarse de la regla general estatuida por el primero de sus artículos, en el sentido de que la prisión preventiva deberá sufrirse en la cárcel del distrito donde radica el procesado, regulan situaciones excepcionales, relativas a individuos que, por su edad y por su empleo, por su solicitud o por otras circunstancias particulares, a juicio del Juez, deban ser internados en establecimientos públicos diferentes; pero invariablemente ubicados en la localidad en que radique el juzgado instructor. En consecuencia, es inconstitucional la reclusión de un acusado en la cárcel de otro lugar del en que radica el proceso, puesto que se viola el citado artículo 270 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la prisión, en esas condiciones, le entorpece al quejoso el libre ejercicio de los derechos que otorga el artículo 20, también constitucional, entre las cuales pueden citarse los consignados en la fracción IX, en cuanto a que se le oiga en defensa por sí mismo, así como en estar presente, con su defensor, en todas aquellas diligencias conducentes a la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310084-d39eb1dd/reclusion-deben-sufrirla-los-acusados-en-el-lugar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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