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DEFICIENCIA EN LOS AGRAVIOS, MODO DE SUPLIRLA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310202 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2425

Las leyes represivas vigentes en el país, y el propósito firme y decidido del legislador, han propendido a hacer que todo acusado goce de las más amplias garantías para su defensa, otorgándole los derechos necesarios para hacer ante toda clase de tribunales, las gestiones de cualquiera índole que conduzcan a su descargo; para conseguir que en una sentencia condenatoria, exista la absoluta certeza, dentro de las posibilidades humanas, de que el delito que se impute al acusado quedó realmente establecido y que no hay duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que él lo cometió y de acuerdo con esa tesis, el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Distrito Federal debe interpretarse con toda amplitud, dando la palabra "deficiencia", su más extensa acepción, en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total o absoluta; con tanta mayor razón, cuanto que los encausados no siempre están defendidos por personas versadas en la ciencia del derecho. En consecuencia, si el acusado no expresa agravios en segunda instancia, y por esa circunstancia se confirma el fallo de primera, debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de alzada estudie las constancias que aporten el proceso y resuelva sobre la apelación interpuesta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310202-6c26b9aa/deficiencia-en-los-agravios-modo-de-suplirla-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 5630/38. Avila Sánchez José. 25 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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