DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS, LA PUEDE SUPLIR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Conforme al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de la parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer el recurso, o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza, el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas por la resolución recurrida; y es claro que la facultad de la Sala no es arbitraria y que debe hacer uso de ella, salvo en el caso de estimar que la sentencia de primera instancia no ha incurrido, en perjuicio del procesado, en violación alguna. Ahora bien, si el procesado apela del fallo de primera instancia y ante la Sala de apelación, expone que reproduce sus conclusiones formuladas en primera instancia, tal manifestación no constituye lo que jurídicamente debe entenderse por expresión de agravios y se incurrió en una evidente deficiencia; y la Sala tiene la potestad de suplir la deficiencia y entrar al estudio del fallo recurrido para deducir si éste se encuentra arreglado a derecho y si no procede en esa forma, sino que declara sin materia del recurso, viola el artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311525-03de78b9/deficiencia-de-los-agravios-la-puede-suplir-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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