APELACIÓN. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, ANALIZA NO SÓLO LOS PUNTOS DE CONTROVERSIA IMPUGNADOS, SINO QUE CONVALIDA IRREGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESA ACTUACIÓN DESNATURALIZA Y EXCEDE EL ALCANCE DE ESTE RECURSO, POR LO QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE MEDIANTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN SE SOMETA A LA SALA A RESOLVER ÚNICAMENTE LOS ARGUMENTOS QUE A TÍTULO DE AGRAVIOS FORMULA EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
En términos del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá pronunciarse solamente en relación con la porción que el recurrente aduzca que le irroga perjuicio, pudiendo suplir la deficiencia de los agravios del procesado o sentenciado. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, por lo que no todos los puntos de controversia que son objeto del juicio en primera instancia deben ser analizados en la segunda, sino los impugnados; por tanto, lo no combatido quedará firme. Análisis que debe llevarse a cabo bajo el entendido de que la naturaleza de este medio ordinario de defensa es la de resolver los argumentos que a título de agravios formula el recurrente. De esa guisa y conforme a la normativa invocada, existe una limitante a las facultades del ad quem para suplir la deficiencia cuando el apelante es el Ministerio Público, en armonía con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis es de estricto derecho, motivo por el cual, si la Sala actúa en oposición a esa taxativa, transgrede el artículo 16 del Pacto Federal, pues se desnaturaliza y excede el alcance del recurso, si en su resolución traspasa los límites del escrito de agravios e incluso convalida irregularidades del procedimiento, con lo cual no sólo suple la deficiencia de esa autoridad, sino que irroga perjuicio al gobernado al no existir disposición jurídica que lo faculte para ello y, por el contrario, sí existe una obligación constitucional que no fue atendida; en consecuencia la concesión de la protección constitucional deberá ser para que mediante una nueva resolución se someta a esa obligación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017099-9899eac5/apelacion-si-el-tribunal-de-alzada-en-suplencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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