SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. SI SE PROMOVIÓ CONTRA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ATENCIÓN A QUE ÉSTA, POR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE PRONUNCIA, NO PUEDE IMPUGNARSE POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN ASUME LA DEFENSA DE SUS INTERESES, AQUÉLLA PROCEDE A FAVOR DE ÉSTE, A FIN DE EQUILIBRAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Los artículos 1o., párrafo primero y 20, apartado B, fracción IV, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan, el primero, el derecho fundamental de igualdad y, el segundo, el de la víctima u ofendido del delito a la reparación del daño, la cual es una pena pública consecuencia de la condena impuesta en el procedimiento penal; de ahí que para que tenga lugar dicha reparación, la condicionante necesaria es el trámite en el proceso penal correspondiente, el cual, para evitar desequilibrio entre las partes, es fundamental que la víctima u ofendido tenga acceso a la justicia como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal, sin tecnicismos que obstaculicen esos derechos; por ello, si el Ministerio Público no combate suficientemente las consideraciones que tuvo el Juez de la causa para negar la orden de captura, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación, debe suplir la deficiencia de sus argumentos, en observancia a los derechos de igualdad y de acceso a la justicia. Sin que se soslaye que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que la autoridad judicial que se ocupe de dicho recurso podrá suplir las deficiencias de los agravios a favor del procesado, y no se advierta que la suplencia también sea respecto de los argumentos del Ministerio Público; sin embargo, cuando el auto recurrido sea la negativa de la orden de aprehensión, como no es impugnable por la víctima u ofendido del delito, en atención a la etapa procesal en que se pronuncia, por lo cual, el representante social es quien asume la defensa de sus intereses, debe suplirse a éste la deficiencia de sus agravios, a fin de equilibrar el derecho de acceso a la justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007109-24e98249/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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