SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. DEBE HACERSE EXTENSIVA EN FAVOR DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES -A EXCEPCIÓN DE LAS OFICIALES- QUE TENGAN LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, A FIN DE EQUILIBRAR LOS MEDIOS Y POSIBILIDADES DE SU ACTUACIÓN PROCESAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Al tomar en consideración que el reconocimiento de los derechos humanos hacia la víctima u ofendido del delito ha evolucionado constantemente, debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo y la actividad judicial en los últimos años, así como a nivel internacional en los tratados, es dable establecer que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que alude expresamente a la posibilidad de suplir la queja deficiente en el recurso de apelación sólo a la parte reo, no corresponde a la realidad constitucional y social que atraviesa nuestra nación, ya que tal principio ha sido rebasado por el progresivo reconocimiento de los derechos humanos del ofendido, dado que en la actualidad los derechos de la víctima u ofendido y los del procesado se encuentran en un mismo plano con rango constitucional en el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), y se le ha reconocido como parte activa del sistema procesal penal; aunado a que los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho humano de acceso a la justicia, así como la obligación de los Estados parte de establecer, en sus sistemas jurídicos, recursos sencillos, efectivos y rápidos que procedan ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma Convención. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales; además, el artículo 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece como derechos de éstas, entre otros, ejercer los recursos legales contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante éste sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado; en consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del mencionado artículo 415 con los diversos 1o., 17 y 20 de la Constitución Federal; 8, numeral 1 y 25 de la aludida Convención, y hacer extensiva tanto a personas físicas como morales, a excepción de las oficiales, que tengan la calidad de víctima u ofendido del delito, la suplencia de la queja deficiente, a fin de equilibrar los medios y posibilidades de su actuación procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011273-9fd4a7dc/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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