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DEFICIENCIA EN LOS AGRAVIOS, EN QUE FORMA DEBE SUPLIRLA EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 311536 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1382

Con arreglo al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer el recurso, o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado, o se advierta que sólo por torpeza del defensor, no se hicieron valer debidamente las violaciones causadas en el fallo recurrido. Ahora bien, es indudable que las leyes represivas vigentes en el país, y el propósito del legislador, han pretendido a hacer que todo acusado goce de las más amplias garantías para su defensa; de manera que, en caso de una sentencia condenatoria, exista la absoluta certeza, dentro de las humanas posibilidades, de que el delito quedó realmente probado, y que no hay duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que el acusado lo cometió. En apoyo de esta tesis, pueden citarse los artículos 20 y 107, fracción II, de la Constitución Federal; el precitado artículo 415 y las normas similares insertas en las nuevas leyes procesales, que rigen en algunos Estados de la República, así como los artículos 109 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, y 160 de la actualmente en vigor, que la Suprema Corte de Justicia ha interpretado en el sentido de suplir la deficiencia de la queja en un juicio de amparo penal directo, aun cuando en la demanda no se haya expresado motivo alguno de inconformidad. Con tales antecedentes, la Primera Sala de aquel Alto Cuerpo estima que el repetido artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, debe interpretarse en toda su amplitud, dando a la palabra "deficiencia, su más extensa, su más lata acepción, en el sentido de que deba abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta; y esto, con tanta mayor razón, cuanto que los encausados no siempre están defendidos por los letrados, y que la parte final de aquel precepto autoriza al tribunal de apelación para suplir la deficiencia de los agravios, cuando advierta que sólo por torpeza, el defensor no hizo valer las violaciones cometidas en el fallo impugnado; lo cual indica que debe subsanarse aun la omisión, pues sería monstruoso condenar a un procesado, después de ser patente su inocencia, únicamente porque el encargado de su defensa, no haya expresado agravios, y sería contrario al designio patente de las nuevas orientaciones penales, que el acusado fuera condenado por inhabilidad del defensor, cuando puede existir una causa que amerite su absolución y que no haya sido hecha valer dentro de los cánones legales. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia que establece que en vista de que el apelante no expresó agravios en contra del fallo de primera instancia, éste debe quedar subsistente, sin analizar si efectivamente quedó plenamente comprobado el cuerpo de la infracción imputada y la responsabilidad criminal del acusado, infringe el repetido artículo 415 y deja a aquél sin defensa; y en los términos de la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional, para el efecto de que la Sala supla la omisión del apelante, analizando el fallo de primera instancia, con el objeto de resolver si está arreglado a derecho y si ha sido procedente la condenación del encausado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311536-6a035a38/deficiencia-en-los-agravios-en-que-forma-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo XLIX, página 2213. Indice Alfabético. Amparo directo 6753/34. Juárez Gumaro. 23 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: José M. Ortiz Tirado. Tomo XLIX, página 1382. Amparo penal directo 5580/35. Jaramillo María de la Luz. 27 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Ortiz Tirado.

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