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PROCESOS, EL TERMINO CONSTITUCIONAL PARA CONCLUIRLOS NO PUEDE RETARDARSE POR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310285 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1366

La garantía del artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal, consiste en que en todo juicio, el acusado será juzgado, antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena máxima excediere de ese tiempo, sin que pueda interpretarse ese precepto constitucional en el sentido de que debe ampararse contra actos que tiendan a demorar sin causa legal la tramitación del proceso, pero no contra la reposición del procedimiento que tiende a subsanar deficiencias sustanciales del mismo, como la falta de careos que debieron practicarse entre unos testigos y el coacusado de quien recurre en amparo la resolución que ordena la reposición del procedimiento, y la no recepción de una prueba ofrecida por dicho coacusado; diligencias que sólo indirectamente afectarían al quejoso, pero que no pueden tomarse como motivo justificado para retardar la resolución definitiva de su negocio, con detrimento de la justicia, por la que deben velar los tribunales; y hay que sostener que la garantía que le concede al quejoso la citada fracción, no puede menoscabarse por las violaciones de diversas garantías que pueden ser en perjuicio del coacusado del quejoso; no existiendo inconveniente legal para que desde luego se falle la alzada interpuesta por el mencionado quejoso, a reserva de reponer el procedimiento en cuanto a su coacusado, pues el que una sentencia pueda ser nula para uno y válida para otro, es una situación común y corriente dentro del mecanismo del juicio de garantías, pues basta considerar el caso de varios delincuentes, en que todos, menos uno, se conforman con la sentencia recaída en su contra, para ver que habrá de ejecutarse y tener validez, a pesar de que prospere el amparo interpuesto por el inconforme, para quien ningunos efectos producirá y sería nula, y, en cambio, definió la situación jurídica de los demás coacusados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310285-38529fb6/procesos-el-termino-constitucional-para-concluirlos-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 3021/38. Fernández Guerra Salvador. 10 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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