PROCESOS, TERMINO CONSTITUCIONAL DE LOS.
La garantía establecida en la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Federal, se refiere única y exclusivamente al acusado, que tiene el carácter de procesado, es decir, a aquel que haya quedado sujeto a un proceso, mediante un auto de formal prisión, ya que dicha fracción estatuye que el acusado será juzgado antes de cuatro meses, si al delito corresponde una pena máxima inferior a dos años de prisión, y dentro de un año, si excede de ese término, y para que un individuo pueda ser juzgado, es preciso que tenga la condición de encausado, calidad que no adquiere sino desde que se dicta el auto de formal prisión respectivo, y esta disposición no es aplicable a aquél que se encuentra sometido a proceso, pero contra quien no se ha dictado orden de aprehensión, ya que lo que los legisladores constituyentes se propusieron, el fin que pretendieron alcanzar, fue la debida y eficaz protección del individuo que estuviera preso, bajo la imputación de haber perpetrado un acto contrario a la ley penal, puesto que sólo en este caso, el interés social y el particular exigen una pronta tramitación del proceso, para que el inculpado no esté privado indefinidamente de su libertad, y para que, cuanto antes, se resuelva acerca de su culpabilidad o inculpabilidad, aplicando, en su caso, las penas que correspondan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313882-638cd977/procesos-termino-constitucional-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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