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DEFENSOR DE OFICIO, CUANDO SE LE DEBE NOMBRAR AL ACUSADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310351 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2904

Conforme a la fracción IX del artículo 20 constitucional, el acusado tiene la garantía de ser oído en defensa, por sí o por persona de su confianza o por ambos, según su voluntad; y únicamente cuando no tenga quien lo defienda o no quiera señalar defensor, se le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan, y será requerido para hacer la designación, bajo el apercibimiento de que el Juez le nombrará uno, de oficio. Por consiguiente, cuando el encausado haya designado persona de su confianza para que lo defienda, solamente aquélla debe participar en el proceso, sin que sea permitido que el Juez, de oficio, dé intervención o admita las gestiones de algún individuo que no haya sido señalado con ese carácter por el procesado. Ahora bien, si el acusado no hace nombramiento de defensor para la segunda instancia y el tribunal de alzada le nombra uno de oficio, sin haberlo requerido en la forma dicha antes, y el defensor de oficio reproduce las alegaciones que en primera instancia formuló el defensor del acusado, esa circunstancia no demuestra que aquél haya sido oído en defensa en segunda instancia, pues es indudable que la defensa debe entenderse en sus términos amplios y precisos, que comprende no sólo los alegatos, sino la promoción de prueba en favor del acusado, como lo demuestra el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que una vez recibido el proceso o testimonio, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes, por el término de tres días para la vista; y no habiendo el acusado designado un defensor de su confianza, ni tenido conocimiento de que se le había nombrado uno, de oficio, no pudo haber promovido pruebas en su favor, caso de que ese ofrecimiento hubiere sido pertinente; y, en esta virtud, se le deja sin defensa y debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento de segunda instancia y se oiga en defensa al quejoso, de acuerdo con el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la fracción IX del artículo 20 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310351-1b5dfedd/defensor-de-oficio-cuando-se-le-debe-nombrar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 1182/38. Legaspi Carlos V. 21 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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