DEFENSA, DERECHO DE.
Conforme a la fracción IX del artículo 20 constitucional, en todo juicio del orden criminal, el acusado tendrá entre otras, la garantía de que se le oiga en defensa por sí, o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que le convenga; si el quejoso no quiere nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el Juez le nombrará uno de oficio. Conforme a este precepto, el único caso en que el Juez o autoridad que conozca de la causa, debe nombrar al acusado, defensor que lo patrocine, es cuando se niegue a hacerlo, después de ser requerido para ese efecto, al rendir su declaración preparatoria; mas cuando el acusado no se niega a nombrar defensor que lo patrocine, sino se reserva el derecho de nombrarlo dentro del término legal, lo cual no entraña una negativa a cerca del nombramiento, es indudable que la autoridad no está obligada a nombrar defensor al quejoso, en los términos del repetido precepto, y ni aun siquiera tiene la facultad de hacerlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314639-68d5e3d9/defensa-derecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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