INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE, EN AMPARO, CUAL TIENE ESE CARACTER.
La prueba de inspección ocular, según la doctrina, es el examen o reconocimiento que hace el Juez, por sí mismo o por peritos, de la cosa litigiosa o controvertida, para enterarse de su estado y juzgar con más acierto; y tal prueba se encuentra regida por los artículos 297 a 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y no tiene el carácter de prueba de inspección ocular, si se solicitó a fin de confrontar la copia certificada expedida por un notario, con el original de donde se tomó; ya que jurídicamente no constituye un medio de prueba, sino que, conforme a los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo y 332, 333 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el medio que la ley proporciona a la parte contraria del que ha presentado un documento público, para redargüirlo de falsedad; así es que si el promovente de la prueba fue quien presentó el documento dicho, o a instancias suyas se remitió por el notario, es inconcuso que la prueba ofrecida en la forma de inspección ocular, es contraria a derecho y, por lo mismo, el Juez de Distrito estuvo en lo justo al declarar no haber lugar a recibirla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310492-21d97072/inspeccion-ocular-prueba-de-en-amparo-cual-tiene · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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