DESPOJO, DELITO DE.
El artículo 395, fracción I, del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, impone pena al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca. Ahora bien, si un inquilino es lanzado judicialmente, de la finca que ocupa y se pone en posesión de ésta al dueño, y el inquilino da aviso a la liga de defensa de inquilinos quien introduce de nuevo los muebles del propio inquilino a la finca, y éste la sigue ocupando, él mismo tomó parte en la ejecución del delito de despojo, en los términos del artículo 13 del Código Penal, ya que mando dar aviso a la liga de inquilinos, del lanzamiento de que había sido objeto, incuestionablemente con el fin de que lo reinstalaran en la vivienda; sin que obste que el inquilino no haya introducido personalmente los muebles, puesto que posteriormente a la diligencia de desocupación, sin consentimiento del dueño de la finca, se introdujo en ella y continuó habitándola; y la sentencia que impone pena en tales condiciones, no es violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310956-7adc2c88/despojo-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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