PROCEDIMIENTO PENAL, VIOLACIONES DEL.
Conforme a la fracción IX del artículo 20 constitucional, el acusado tiene la garantía de ser oído en defensa, por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad; y únicamente cuando no tenga quien lo defienda, o no quiere señalar defensor, se le presentará la lista de los defensores de oficio, para que elija el o los que le convengan, o será requerido para hacer la designación, bajo el apercibimiento de que el Juez le nombrará uno de oficio; y la fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo establece que en los juicios del orden penal, se considerarán, violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa el quejoso, entre otros casos, cuando se le impida comunicarse con su defensor o que éste lo asista en alguna diligencia del proceso. Ahora bien, si el acusado nombra defensor en segunda instancia y en lugar de darle intervención a aquél, se le da a un defensor de oficio, se veda al primero su presencia en las actuaciones, lo cual constituye una conculcación de las leyes del procedimiento, que produce la indefensión del quejoso, y como pudiera argüirse que al emplear la ley la expresión "se le impida", parece indicar que es precisa la existencia de un acto voluntario del juzgador, para que se opere la violación, debe estimarse que si la autoridad responsable sólo incurrió en una omisión, de acuerdo con los términos de la fracción XVII del propio artículo 160 ya citado, la Suprema Corte de Justicia está autorizada para conceptuar infringidas las leyes del procedimiento en casos análogos a los enumerados en los incisos anteriores de esa disposición, y si la violación de que se trata, es semejante a los enumerados en la expresada fracción II, procede conceder el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311520-7e693d01/procedimiento-penal-violaciones-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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