ACCION PENAL.
El Ministerio Público, cuando ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad. Por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de amparo y, por la misma razón, cuando se niegue a ejercitar la acción penal; y si en uso de la facultad que le concede el artículo 21 constitucional, resuelve que no hay delito que perseguir, esa facultad no la ejercita en perjuicio de un particular, porque, en cuanto al procesado, se le beneficia, y en cuanto al querellante o parte civil, de ningún derecho se le priva, de modo directo, pues la acción penal corresponde a la sociedad y no a los particulares, y aunque la acción civil es consecuencia de la penal, pretender que aquella haga vivir a ésta, es cambiar la posición natural de los términos. Por otra parte, la acción penal no está comprendida en el patrimonio de los particulares, ni constituye un derecho privativo de los mismos; de manera que la abstención del ejercicio de ella, por el Ministerio Público, no viola ni puede violar garantía individual alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311869-c25a0052/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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