FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.
La condición que para la penalidad del delito de falsificación consigna el artículo 245, fracción II, del Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, se realiza, no sólo porque el perjuicio se cause, sino que basta que se presente la posibilidad del daño, puesto que la ley castiga el propósito delictuoso del falsario, quien al ejecutar una falsificación de la que puede resultar un perjuicio a otro, expone a la víctima al riesgo de sufrir el menoscabo de sus intereses, proponiéndose la ley no dejar sin castigo al que, falsificando la firma de otro, expone a éste a la posibilidad de un perjuicio, porque ya esa actitud, independientemente de que el perjuicio se consume o no, ostenta una intención dañada, desde el momento en que, sin derecho alguno, se pone en peligro la integridad del patrimonio ajeno; como sucede si el acusado entrega cheques firmados por individuos cuyas cuentas corrientes carecen de fondos, aun cuando el propio acusado se proponga proveer las cuentas a tiempo, antes de que los cheques fueran presentados para su cobro, y de hecho lo haya verificado así la mayoría de las veces; pues la realización de su propósito quedaba sujeta a simples eventualidades, que bien pudieron haber impedido el depósito oportuno del dinero, y el daño se producía cada vez que el acusado entregaba cheques en descubierto; tanto más, si al final ya no pudo seguir operando y quedó una cuenta de dinero sin ser cubierta, que no es más que la suma de los daños que día a día se fuesen causando.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311978-b461bee1/falsificacion-de-documentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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