ARRAIGO, QUEBRANTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
De acuerdo con la fracción I del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de 23 de mayo de 1931, el arraigo tiene por objeto impedir que una persona se ausente del lugar en donde ha de ser demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda, siga el juicio hasta su conclusión y responda del resultado definitivo; y la prevención que se hace al demandado, para que no se ausente del lugar en donde radica el juicio, lo obliga, en tanto que su presencia sea menester para que no se obstruccione el curso del procedimiento, y dejando satisfecha esa exigencia, puede el arraigado libremente entrar y salir de la población, que se le haya señalado como sitio del arraigo; pues, de no ser así, éste se convertiría en una pena equivalente al confinamiento; y darle a la providencia precautoria de arraigo, mayor amplitud, sería contrario al texto del artículo 11 de la Constitución General, que garantiza a todo individuo la libertad de viajar por el territorio de la República y mudar de residencia sin requisito alguno; así es que si el demandado se aleja del lugar del arraigo, y por su ausencia no dejó de practicarse diligencia alguna no puede decirse que el arraigo fue quebrantado, ni que, por lo mismo se haya desobedecido el mandato expedido por la autoridad, y no existiendo un hecho delictuoso, la orden de aprehensión que en tales condiciones se libre, es violatoria del artículo 16 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312043-f0bea1c0/arraigo-quebranto-de-legislacion-del-estado-de-sonora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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