COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN AMPARO.
La Suprema Corte de Justicia, estima que la jurisprudencia relativa a que para fijar la jurisdicción en el juicio de garantías han de tenerse en cuenta el lugar en que el acto reclamado se ejecuta o trata de ejecutarse, debe ser modificada y en lo sucesivo establecerse que para resolver la controversia de jurisdicción que pueda surgir entre diversos Jueces de Distrito, debe tomarse como base la demanda de amparo tal y como ha sido formulada por el quejoso, puesto que los actos que en ella se reclaman originan la jurisdicción; y la circunstancia de que alguna o algunas de las autoridades señaladas como responsables nieguen la existencia del acto o actos reclamados, deba ser apreciado al resolver el fondo del amparo, pero no para hacer cambiar la jurisdicción en el negocio, que debe ser fijada es como se ha indicado, por los términos de la demanda propuesta; ya que si la mente del legislador hubiera sido que para decidir la controversia de jurisdicción se atendiera a las pruebas de la existencia de los actos reclamados, la Ley de Amparo habría establecido que las competencias fueron resueltas hasta después de celebrada la audiencia constitucional, y lejos de ello, la propia ley, en las fracciones III y IV, de su artículo 35, estatuye que la controversia de jurisdicción puede suscitarse y resolverse tan luego como un Juez de Distrito tenga conocimiento de que otro está conociendo del mismo juicio, o cuando radicando el juicio de garantías ante un Juzgado de Distrito, debe conocer del mismo, otro Juez, y ello sin necesidad de esperar a que llegue el día fijado para la audiencia constitucional; además no existe precepto legal que obligue a los Jueces de Distrito a tomar en consideración, con objeto de decidir la controversia jurisdiccional, las pruebas que hayan rendido o deban rendirse por las partes en el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313091-860b03ce/competencia-jurisdiccional-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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