CASACION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS SENTENCIAS DE.
Estableciendo el artículo 30 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que promuevan contra sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales, debiendo entenderse por sentencia definitiva, la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden más recurso que el de casación u otro similar, es pertinente examinar cuál de los dos fallos reclamados en amparo debe constituir la materia del propio juicio, si el de apelación, por ser el definitivo, que decidió el juicio en lo principal y contra el que precisamente se concedió el recurso extraordinario de casación, o el que se pronunció en éste. Ni el artículo 107 de la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo, establecen principio alguno que declare improcedente el juicio constitucional de garantías respecto de los fallos dictados en los recursos de casación, tanto más, cuanto que, de aceptarse que el amparo debe resolver respecto del fallo de apelación, declarándolo improcedente en cuanto al de casación, resultaría que este último quedaría en pie; y si el amparo prosperara contra el de apelación, existirían, en el mismo procedimiento, dos fallos contradictorios, puesto que el efecto del de casación, al resolver que no es de casarse la sentencia de apelación, será dejar a ésta firme y eficaz, lo que no sería admisible, por lo que debe estudiarse la constitucionalidad del fallo de casación, declarando improcedente el juicio de amparo respecto de la sentencia de apelación, cuando el propio interesado acudió a dicho recurso de casación, en vez de acudir, como pudo haberlo hecho, al juicio de amparo, sin necesidad de interponer aquel recurso; y atento a que por haber ocurrido el interesado, por su voluntad, al recurso de casación, éste tuvo por efecto el que la sentencia de apelación perdiera su carácter de definitiva, ya que al declarar la de casación que no es de casarse aquélla, resuelve en definitiva la cuestión de fondo, quedando así comprendido dentro del espíritu de la fracción II del artículo 107 constitucional, sin que obste la circunstancia de que el recurso de casación esté clasificado en la ley adjetiva, como extraordinario, porque de hecho se convierte en sentencia definitiva de las que deciden el negocio en lo principal, cuando declara que no es de casarse si se casa la sentencia de apelación; la que, al ser revisada, y poder ser revocada o reformada, pierde el carácter de definitiva, para los efectos del amparo, por hechos propios del recurrente; por lo que la prevención del artículo 30 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de que la facultad de acudir al juicio constitucional de garantías, contra la sentencia de apelación, sin necesidad de agotar la casación, quiere decir que, interpuesta ésta, no procede el amparo contra la sentencia que en aquélla se dicte; porque la facultad sólo es una facilidad que la Constitución y la ley orgánica relativa dan a los interesados, atentas las dificultades técnicas de que ha rodeado la jurisprudencia a la casación, haciendo de ella casi un recurso nugatorio; pero sin establecer una prohibición de usar del amparo contra el fallo de casación, ya que tal prohibición sería contraria a la letra y espíritu de los artículos 103 y 107 constitucionales, de los cuales, el primero, no establece taxativa alguna, y el segundo, no da a esa franquicia el carácter de una excepción a los principios del artículo 103; excepción absolutamente injustificada, que haría inatacables los fallos de la casación que violan garantías individuales, y que estarían, sin embargo, comprendidos en los principios fundamentales del juicio de amparo, por ser actos de autoridad, violatorios de garantías, tal como lo expresa la fracción I, del artículo 103 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313117-e2c3c4e5/casacion-procedencia-del-amparo-contra-las-sentencias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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