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EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377246 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4630

Constituye un serio error, estimar que basta la interposición de un amparo, para que la verdad legal establecida en la resolución recurrida, quede sub judice, en toda su integridad, de modo que, cuando la autoridad llegue a ocuparse de la misma cuestión, pueda usar de su libre criterio, para resolver como mejor le parezca, los derechos controvertidos. En efecto, no es posible confundir el juicio constitucional con el recurso de apelación, por virtud del cual queda en suspenso la jurisdicción de la autoridad, y ni aun dentro de la técnica de este recurso, se admite que el inferior vuelva a fallar con plenitud de criterio, entrando al estudio de cuestiones que no fueron tocadas en ninguna de las dos instancias. Del mismo modo y con más vigor aun, por virtud de la fracción I, del artículo 107 constitucional, el juicio de garantías deja firmes todas las cuestiones que no fueron impugnadas por el quejoso, de suerte que si la protección federal se concede en parte, la autoridad no puede volver sobre las cuestiones ya debatidas, cambiando de criterio subsanando errores anteriormente cometidos, que no se trajeron al amparo, sino que la única función que le corresponde al ejecutar la sentencia de amparo, es la de dictar las medidas necesarias para reponer al quejoso en el uso y goce de la garantía violada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 760 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377246-0bedddf9/ejecucion-de-sentencias-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo, en materia de trabajo 261/41. Arellano Valle Carlos. 12 de diciembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

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