JURADO MILITAR.
La fracción VI del artículo 20 de la Constitución, establece la garantía de que el acusado sea juzgado en audiencia pública por un Juez o juzgado de ciudadanos que sepan leer y escribir; y si bien es verdad que dicho precepto constitucional no previene, de manera expresa, que los fallos del jurado son irrevocables, también lo es que así se desprende de los términos y espíritu del mismo precepto, pues si el legislador constituyente hubiera tenido el propósito de establecer alguna limitación al funcionamiento natural del jurado popular, lo habría hecho de manera expresa, ya que tal limitación vendría el alcance y trascendencia del juicio ante el jurado, instituido como garantía individual y, por lo tanto, sólo podría establecerla el mismo texto constitucional y no encomendarla a las leyes secundarias. En consecuencia, la facultad que el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, confiere al Tribunal Superior, para nulificar el veredicto del jurado, es notoriamente contraria al texto constitucional de referencia. Por otra parte, si la fracción VI, del artículo 20 constitucional, dispone, en forma disyuntiva, que los acusados serán juzgados por un Juez de derecho o por un jurado popular, claro es que la intervención de uno de esos juzgadores, excluye al otro; en consecuencia, al dar ingerencia a los tribunales de derecho, en las cuestiones sujetas a la decisión del jurado, equivale a que, en un mismo caso, intervengan dos autoridades, cosa que es contraria al relacionado precepto constitucional; sin que valga como defensa de tal sistema mixto, sostener que los tribunales de derecho no intervienen para juzgar a cerca del delito mismo y de la responsabilidad del inculpado; porque aunque dicho tribunal no haga declaración alguna sobre la culpabilidad, como contrario a las consecuencias procesales, ello mismo radica que el extremo opuesto es el procedente, y por tanto, una resolución semejante, ejercerá gran influencia moral en la declaración que haya de hacerse por el nuevo jurado; además de que de no actuar las autoridades judiciales, en la acusación de un veredicto absolutorio, éste pondría punto final a la causa, descartando toda posibilidad de que sobreviniera un nuevo y diverso fallo; y aun cuando todos estos razonamientos se han referido a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del fuero común, debe hacerse igual apreciación cuando se trata de interpretar el artículo 92 de la ley de procedimientos Penales del fuero de guerra, pues aunque con ciertas diferencias, que no son substanciales, el sistema es semejante al seguido por el Código de Procedimientos Penales del fuero común; y porque aunque el fuero de guerra tenga una legislación especial, no por esto queda excluido de la obligación de respetar las garantías individuales establecidas en la Carta Fundamental de la República, que es la Suprema Ley conforme al artículo 133.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313929-18837431/jurado-militar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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