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JURADO POPULAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 315605 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1781

Conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común y del Distrito y Territorios Federales, de diciembre de 1922, los Jueces no tienen la facultad de casar el veredicto absolutorio de un jurado, como lo previene el artículo 329 del antiguo Código de Procedimientos Penales, sino que debe entenderse que sólo se trata de una omisión del artículo 57 de la citada ley orgánica, porque tratándose de facultades otorgadas a una autoridad en materia penal, la ley debe interpretarse estrictamente, esto es, como que el legislador tuvo el deliberado propósito de suprimir las facultades no enumeradas; por otra parte, la fracción VI del artículo 20 constitucional, establece que el acusado que pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión, habrá de ser juzgado en audiencia pública, por un Juez o por un jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir; es decir, por uno o por otro, pero no por ambos, lo que sucedería si casandose el veredicto del jurado, tuviera que resolver el tribunal, sin que valga alegar lo dispuesto en el artículo 329 ya citado, por que las leyes reglamentarias no deben alterar lo establecido en la Ley Fundamental; además, de aceptar como legal la casación del veredicto, se daría lugar a que las autoridades judiciales invadieran las facultades propias del Ministerio Público, poniendo en práctica medios encaminados a continuar la persecución del proceso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315605-278cb292/jurado-popular · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 2261/28. Morishita Shinishi. 2 de abril de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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