CASACION EN PUEBLA.
Conforme a la legislación procesal, en materia penal, en el Estado de Puebla, contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de lo criminal, procede el recurso de casación ordinaria, distinta de la casación extraordinaria, establecida por el artículo 471 del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado, y aunque el artículo 3o., de la Ley de Amparo expresa que para los efectos del juicio de garantías, se entiende por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden más recurso que el de cesación ordinaria en el Estado de Puebla, hace las funciones del de apelación, instituido en las demás legislaciones penales; puesto que, con arreglo en el artículo 378, fracción I, y 379 del código citado, procede la casación contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de lo criminal, cuando la resolución contra la cual se interponga, se haya dictado violando expresamente una ley; y, por consiguiente, está comprendido entre los recursos ordinarios, por virtud de los cuales puede ser modificada o reformada la sentencia; por lo que si no se hace valer previamente, dicho recurso ordinario es improcedente el amparo contra la sentencia que pudo ser atacada por medio de aquél.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313985-6d4b0777/casacion-en-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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