CONSEJO SUPERIOR DE SALUBRIDAD.
Es un error afirmar que las medidas dictadas por el Consejo Superior de Salubridad sólo pueden tener el carácter de administrativas, puesto que el inciso cuarto de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, previene que tales medidas serán después revisadas por el Congreso de la Unión, y esa revisión no podría tener lugar, si las mencionadas medidas fueran de carácter administrativo; pues el Poder Legislativo, ni por su naturaleza ni por sus facultades, tiene la misión de revisar medidas de carácter administrativo, sino legislar, y el inciso citado, habla de medidas que el consejo ponga en vigor, y no usa la palabra administrativas.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Competencia en amparo penal 364/29. Entre el Juez Instructor Militar de la plaza de Puebla y el Tercero de lo Criminal del mismo lugar. 25 de mayo de 1931. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Daniel V. Valencia, Salvador Urbina y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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