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MINISTERIO PUBLICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 314157 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1592

Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido jurisprudencia en el sentido de que puede sentenciarse por delito diverso de aquel por el cual se dictó la formal prisión, si los hechos son los mismos y sólo ha habido una errónea clasificación jurídica, también lo es que esa jurisprudencia debe relacionarse con la establecida, también unánimemente, y relativa a que el ejercicio de la acción penal corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, quien debe sujetarse estrictamente a la ley, ya que su funcionamiento no debe quedar libremente a su arbitrio, y considerándose al Ministerio Público de cada entidad federativa, como una sola institución, representada por el procurador General de Justicia y por los demás funcionarios subalternos, es indudable que lo que haga uno de los agentes, en ejercicio de sus funciones, en materia penal, no puede ser modificado ni revocado por el procurador, sino en los casos que la ley lo autorice expresamente. Así, si el agente de Ministerio Público, acusa en primera instancia por un delito, y por éste se dicta el auto de formal prisión, el procurador no puede variar la acusación, en segunda instancia, formulándola por otro delito, no sólo por ser esto contrario al artículo 19 constitucional, sino por que se deja sin defensa al quejoso, quien no puede defenderse contra la imputación que se le hace a última hora, por un delito cuyos elementos constitutivos son diversos, de los del que motivó la instrucción y aun el fallo de primera instancia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314157-00b72d2e/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 2030/30. Márquez J. Jesús. 29 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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