FRACCION IX DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, INTERPRETACION DE LA.
Al dejar esta fracción, a elección del agraviado, el recurrir ante el Juez de Distrito o ante el superior del tribunal que comete la violación, equipara a esas autoridades en funciones y, por tanto, el procedimiento que sigan debe ser el mismo; el citado precepto forma parte del artículo 107 constitucional, que sienta las bases de la Ley de Amparo, y no podría legislar sobre procedimientos comunes, sin invadir la esfera de las autoridades de ese orden; además, pudiera suceder que contra determinados actos, no concedieran las leyes comunes recursos ordinarios, y entonces de no seguirse la tramitación de la Ley de Amparo, no existiría base para el procedimiento. El mismo precepto faculta para recurrir ante la Suprema Corte contra la sentencia que dicte, ya el Juez de Distrito o ya el superior del tribunal que cometió la violación, y ese recurso no puede ser otro que el de revisión en el amparo, pues si se entendiera que se refería al amparo directo, se encontrarían en oposición la fracción IX con la VIII del mismo artículo 107 constitucional; además, la facultad que otorga el repetido párrafo segundo, de la tantas veces citada fracción IX del artículo 107, para reclamar la violación de garantías ante el superior del tribunal que la cometa, no significa que el Poder Judicial Federal, delegue sus atribuciones, puesto que se reservó el derecho de revisar la resolución de la autoridad común. Por todas estas consideraciones, debe establecerse que es el procedimiento del juicio de amparo el que debe seguirse cuando el agraviado reclama la violación de las garantías que consagran los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, ante el superior del tribunal que la cometa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314301-78646cdf/fraccion-ix-del-articulo-107-constitucional-interpretacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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