LIBERTAD CAUCIONAL.
Lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional y en el 61 de la Ley de Amparo, no tiene otro objeto, en principio, que evitar al procesado, o al agraviado o quejoso en el amparo, los perjuicios irreparables que se les ocasionarían, si permanecieran privados de su libertad, por todo el tiempo que dure el proceso o el juicio de amparo, si en definitiva se les absuelve u obtienen sentencia favorable en el juicio de garantías; franquicia que debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la sociedad; por lo cual no se concede cuando se trata de delitos graves, que merezcan pena mayor de cinco años de prisión; por otra parte, cuando un procesado pide amparo contra una sentencia que le fija pena no mayor de cinco años de prisión, los tribunales federales sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad de la sentencia condenatoria, pero no están capacitados para imponerle pena mayor, puesto que el amparo no es una tercera instancia; definida pues la pena que ha de imponerse al quejoso, es aplicable lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional y por el 61 de la Ley de Amparo, debiendo ponerse al quejoso en libertad bajo caución, pues de otra manera se harían nugatorios los beneficios de la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314397-0477c68d/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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