ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
Este precepto, en su párrafo primero, consagra el principio de la no retroactividad de la ley, y dados los términos de la enunciación, debe entenderse que ese principio es de observancia inexcusable, cualquiera que sea la ley, la causa o motivo de la aplicación legal y el procedimiento en que éste se haga. El segundo párrafo del citado artículo, se refiere a la garantía de la libertad personal, y contiene dos casos: 1o. cuando la privación de esa libertad se decreta fuera de juicio o de todo procedimiento judicial; en esta eventualidad, la garantía del artículo 14 es general, porque comprende a toda clase de autoridades; y 2o. cuando la privación de la libertad proviene de las autoridades judiciales, y entonces la garantía consiste en que la privación debe ser el resultado de un juicio seguido ante los tribunales, es decir, de una sentencia definitiva; pero no hay ningún motivo que induzca a creer que el legislador constituyente haya querido comprender bajo las prevenciones generales del párrafo segundo del artículo 14, los casos que, de manera especial y concreta, previó en los artículos 16 y 19 de la Constitución, incurriendo en una repetición inútil y carente de justificación; por tanto, no es legal pretender que el artículo 14 constitucional protege de modo tan general la garantía de la libertad personal, que sea indiferente invocar la violación de ese precepto o la del 16, cuando se trate de la orden de aprehensión, o que necesariamente la infracción de este artículo entrañe la de aquél.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314507-79f4fbd5/articulo-14-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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