APODERADOS.
Para estimar consumado el delito a que se refiere el artículo 1066 del Código Penal del Distrito, es necesario que el apoderado o abogado no haya rendido, a su tiempo, la cuenta, con pago de las cosas que hubiere recibido como mandatario o abogado; y como la ley penal no establece, ni le corresponde establecer, en qué tiempo ha de rendirse esa cuenta, para determinarlo debe atenderse a lo preceptuado por la ley civil, que dispone que el mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio si lo hubiere, y no habiéndolo, cuando el mandante se las pida y, en todo caso, al fin del contrato; mas si el mandatario se halla en condiciones de tiempo y lugar, que le impide satisfacer exigencias de su mandante, la falta de inmediata rendición de cuentas, no constituye el delito apuntado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314711-85199e6e/apoderados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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