TERRENOS BALDIOS NACIONALES Y DEMASIAS, INDEBIDA APLICACION RETROACTIVA DE LOS ARTICULOS 86 Y 88 DE LA LEY DE.
La afirmación de la recurrente en el sentido de que según lo establecido por el artículo 1o. transitorio de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, un determinado expediente debió ajustarse a los mandatos de dicha Ley, es infundada puesto que el citado artículo transitorio sólo previene que la ley de referencia deberá entrar en vigor al día siguiente de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación (la que tuvo lugar el siete de febrero de 1951) y que desde entonces quedarán abrogadas todas las leyes y disposiciones sobre esa materia; lo cual no implica en forma alguna, que los artículos 86 y 88 de la propia Ley, deben tener efectos retroactivos en perjuicio de las personas, y menos aún, que entre esos efectos esté el de la nulidad de todas las adquisiciones por prescripción en terrenos baldíos anteriores a la vigencia de dicha Ley, pues tales efectos retroactivos no se desprenden de la letra de ninguno de los artículos citados, ni deben suponerse, por ser violatorios, tales efectos, de las garantías individuales consignadas en el artículo 14 Constitucional, ya que la misa Ley en su artículo 80 expresa: "Ningún título expedido por autoridad competente podrá ser nulificado, si no es mediante juicio seguido ante los Tribunales competentes de la Federación...", lo que quiere decir que la propia ley está prohibiendo que se aplique la misma con efectos retroactivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315873-4a390ec4/terrenos-baldios-nacionales-y-demasias-indebida-aplicacion-retroactiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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