AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SUSPENSION DE LA.
No es verdad que un Juez de Distrito esté obligado a suspender la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, al efecto de presentar las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad de un documento consistente en una copia certificada por un Secretario de Acuerdo de una Sala de la Suprema Corte de Justicia, si en el informe justificado de la responsable no se hizo una objeción de falsedad de dicho documento, sino simplemente se objetó formalmente su legalidad, haciendo referencia al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo al valor probatorio de los documentos públicos, con la circunstancia de que en la parte final de dicho precepto se establece que, en caso de estar contradicho el contenido de un documento por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del Tribunal. Luego está en lo justo el Juez de Distrito al no considerarse obligado a suspender la audiencia de acuerdo con el citado artículo 153, estimando que la propia responsable, al invocar el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estaba conforme en dejar a la libre apreciación del Juez el valor del documento de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315968-39fd2a73/audiencia-constitucional-suspension-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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